LEY DE TRANSPLANTE DE ÓRGANOS

El tema dela Ablación y Transplante de Örganos por su delicadeza e importancia debe ser tratado con la mesura y dedicación correspondiente a las grandes cuestiones de la humanidad que nos afecta emocionalmente a todos. Por eso la iniciativa del senador BERTHET queda a consideración de los círculos especializados y ciudadanía, previo a su tratamiento en la legislatura.

miércoles, mayo 31, 2006

TRANSPLANTE DE ÓRGAN0S

PROYECTO DE LEY DE ABLACIÓN Y TRANSPLANTE DE ÓRGANOS DE ENTRE RÍOS


Contacto: berthet@senadoer.gov.ar
senadorberthet@aol.com.ar

otros links de proyectos del senador Berthet:
1 - www.leypenitenciaria.blogspot.com
2 - www.noaladroga.blogspot.com
3 - www.promociontecnologica.blogspot.com
4 - www.transito2005.blogspot.com

5 - www.clubdebarrio.blogspot.com

6 - www.transplantedeorganos.blogspot.com

7 - www.leyfirmadigital.blogspot.com

8 - www.juntadegobierno.blogspot.com

9.- www.programadedesarrolloinfantil.blogspot.com



Este es un espacio de participación ciudadana

La Ley Nacional de Ablación y Transplante de Tejidos y Órganos humanos fue complementada en Entre Ríos, por el Proyecto de Ley presentado por el senador Dr. Hugo Oscar BERTHET.

La iniciativa de Berthet promueve mas que nada la creación del instituto provincial que centralizará en ENTRE RÍOS toda la actividad tanto normativa y reguladora como operativa, de esta temática tan importante de la medicina y el bienestar humano.

Considerando la enorme responsabilidad que le cabe al estado provincial todo el tratamiento del tema, el proyecto enfatiza muy especialmente en toda la regulación de la estructura del sistema sanitario provincial, para adecuarlo debidamente tanto a la importancia que esta cuestión merece y la legislación nacional lo atribuye, como a la urgencia operativa en que debe desarrollarse todo el proceso, sin mengua alguna de la certeza científica qe debe garantizar su funcionamiento.

Por otra parte y con el respeto debido y sin atacar los principios de la solidaridad y el anonimato en el que se asienta el sistema - para evitar la mercantilización de un sentimiento que es la consagración de la vida -, el proyecto de BERTHET intenta también garantizar a todos el acceso al sistema, sino proteger también a las personas o familiares de los dadores de escasos recursos económicos, para que tengamos así un sistema mas humano, mas integrador en el tratatamiento de tan delicado tema. Pero esta cuestión también hace a la importancia, y podría ayudar al éxito del sistema, tan necesario y esperado con angustia por tanta gente.

Esperamos que esta publicación sirva por lo menos para concientizar a la población sobre la necesidad de convertirse en dador, en gesto que testimonia el mayor símbolo y síntesis del amor humano por la vida y la humanidad.

Ser dador es un canto a la vida.

Publicaremos a continuación el proyecto de ley para la consideración de toda la ciudadanía y círculos especializados.

Su opinión es muy importante y será publicada en este mismo espacio.

Su opinión será tratada con el mismo respeto y consideración en que fuere formulada




LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

TRASPLANTES DE ORGANOS Y MATERIALES ANATÓMICOS

CAPITULO I
ARTÍCULO 1º.- Adhiérese la Provincia de Entre Rílos a la Ley Nacional Nº 24.193 y sus modificatorias de ablación de órganos y tejidos para su implantación de cadáveres humanos a seres humanos y entre seres humanos, de conformidad con los términos y alcances determinados en la presente.
ARTICULO 2º — La ablación e implantación de órganos y materiales anatómicos podrán ser realizadas cuando los otros medios y recursos disponibles se hayan agotado, o sean insuficientes o inconvenientes como alternativa terapéutica de la salud del paciente. Estas prácticas se considerarán de técnica corriente y no experimental.
La reglamentación podrá incorporar otras que considere necesarias de acuerdo con el avance médico-científico.
CAPÍTULO II
DE LOS PROFESIONALES
ARTICULO 3º — Los actos médicos referidos a trasplantes contemplados en esta ley sólo podrán ser realizados por médicos o equipos médicos registrados ante el CENTRO ÚNICO DE COORDINACIÓN DE ABLACIÓN E IMPLANTES DE ENTRE RÍOS (C.U.C.A.I.E.R.) y habilitados al efecto por la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social. Esta exigirá, en todos los casos, como requisito para la referida habilitación e inscripción, la acreditación suficiente, por parte del médico, de capacitación y experiencia en la especialidad.
ARTICULO 4º — Los equipos de profesionales médicos estarán a cargo de un jefe, a quien eventualmente reemplazará un subjefe, siendo sus integrantes solidariamente responsables del cumplimiento de esta ley.

ARTICULO 5º — Las instituciones en las que desarrollen su actividad trasplantológica, los médicos o equipos médicos, serán responsables en cuanto a los alcances de este cuerpo legal.
ARTICULO 6º — La autorización a jefes y subjefes de equipos y profesionalesserá otorgada por la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social , la cual deberá informar de la gestión al C.U.C.A.I.E.R. y a la autoridad sanitaria nacional a fin de mantener la integridad del sistema.
ARTICULO 7º — Los médicos de instituciones públicas o privadas que realicen tratamientos de diálisis deberán informar semestralmente a la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social a través del CENTRO ÚNICO DE COORDINACIÓN DE ABLACIÓN E IMPLANTES DE ENTRE RÍOS (C.U.C.A.I.E.R.), la nómina de pacientes hemodializados, sus condiciones y características.
ARTICULO 8º — Todo médico que diagnosticare a un paciente una enfermedad susceptible de ser tratada mediante un implante, deberá denunciar el hecho al CENTRO ÚNICO DE COORDINACIÓN DE ABLACIÓN E IMPLANTES DE ENTRE RÍOS (C.U.C.A.I.E.R.) dentro del plazo que determine la reglamentación.

CAPITULO III
DE LA PREVIA INFORMACION MEDICA A DADORES Y RECEPTORES
ARTICULO 9º. — Los jefes y subjefes de los equipos, como asimismo los profesionales a que se refiere el artículo 3º deberán informar a los donantes vivos y a los receptores y en caso de ser estos últimos incapaces, a su representante legal o persona que detente su guarda, de manera suficiente, clara y adaptada a su nivel cultural, sobre los riesgos de la operación de ablación e implante —según sea el caso—, sus secuelas físicas y psíquicas ciertas o posibles, la evolución previsible y las limitaciones resultantes, así como las posibilidades de mejoría que, verosímilmente, puedan resultar para el receptor.
En caso de que los donantes y receptores no se opongan, la información será suministrada también a su grupo familiar en el orden y condiciones previstos por el artículo 21 de la ley 24.193 y modificatoria.
Luego de asegurarse que la información ha sido comprendida por los sujetos destinatarios de la misma, dejarán a la libre voluntad de cada uno de ellos la decisión que corresponda adoptar. Del cumplimiento de este requisito, de la decisión del dador, de la del receptor y de la del representante legal cuando correspondiere, así como de la opinión médica sobre los mencionados riesgos, secuelas, evolución, limitaciones y mejoría, tanto para el dador como para el receptor, deberá quedar constancia documentada de acuerdo con la normativa a establecerse reglamentariamente.
ARTICULO 10º. — Las inasistencias en las que incurra el dador, con motivo de la ablación, a su trabajo y/o estudios, así como la situación sobreviniente a la misma, se regirán por las disposiciones que sobre protección de enfermedades y accidentes inculpables establezcan los ordenamientos legales, convenios colectivos o estatutos que rijan la actividad del dador, tomándose siempre en caso de duda aquella disposición que le sea más favorable.
ARTICULO 11º. — Todo funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas estará obligado a recabar de las personas capaces, mayores de DIECIOCHO (18) años que concurran ante dicho organismo a realizar cualquier trámite, la manifestación de su voluntad positiva o negativa en los términos del artículo 19 y 19 bis de la Ley Nacional 24.193 y sus modificatorias o su negativa a expresar dicha voluntad. El interesado deberá responder el requerimiento.
Dicha manifestación o su negativa a expresarla, será asentada en el documento nacional de identidad del declarante y se procederá a comunicarla en forma inmediata al CENTRO ÚNICO DE COORDINACIÓN DE ABLACIÓN E IMPLANTES DE ENTRE RÍOS (C.U.C.A.I.E.R.) y al Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), dejando en todos los casos clara constancia de las limitaciones especificadas por el interesado, si las hubiera.
La reglamentación establecerá otras formas y modalidades que faciliten la manifestación e impulsará la posibilidad de recabar el consentimiento en ocasión de los actos eleccionarios.
Todo establecimiento asistencial público o privado obrará, a los efectos de este artículo, como delegación del CENTRO ÚNICO DE COORDINACIÓN DE ABLACIÓN E IMPLANTES DE ENTRE RÍOS (C.U.C.A.I.E.R.) y del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), siendo ésta condición para su habilitación.
ARTICULO 12º. — En caso de muerte violenta la autoridad competente adoptará los recaudos tendientes a ubicar a las personas enumeradas en el artículo anterior a efectos que los mismos den cuenta o testimonien la última voluntad del causante, debiendo dejar debidamente acreditada la constancia de los medios y mecanismos utilizados para la notificación en tiempo y forma a los familiares a efectos de testimoniar o dar cuenta de la última voluntad del presunto donante.
El juez que entiende en la causa ordenará en el lapso de SEIS (6) horas a partir del fallecimiento la intervención del médico forense, policial o quien cumpla tal función, a fin de dictaminar si los órganos o tejidos que resulten aptos para ablacionar no afectarán el examen autopsiano.
Aun existiendo autorización expresa del causante o el testimonio referido en el artículo 21 de la ley nacional, dentro de las SEIS (6) horas de producido el deceso, el juez informará al al CENTRO ÚNICO DE COORDINACIÓN DE ABLACIÓN E IMPLANTES DE ENTRE RÍOS (C.U.C.A.I.E.R) la autorización para llevar a cabo la realización de la ablación, a través de resolución judicial fundada, con especificación de los órganos o tejidos autorizados a ablacionar de conformidad con lo dictaminado por el mismo forense.
Una negativa del magistrado interviniente para autorizar la realización de la ablación deberá estar justificada conforme los requisitos exigidos en la presente ley y en la ley nacional 24.193.

En el supuesto de duda sobre la existencia de autorización expresa del causante el juez podrá requerir al CENTRO ÚNICO DE COORDINACIÓN DE ABLACIÓN E IMPLANTES DE ENTRE RÍOS (C.U.C.A.I.E.R.) y al Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) los informes que estime menester.
ARTICULO 13º — El equipo de profesionales médicos a que se refiere el artículo 4º en ningún caso actuará juntamente con los médicos forenses, debiendo quedar a lo que resulte de la decisión judicial.
El jefe, subjefe o el miembro que aquéllas designen del equipo que realice la ablación deberá informar de inmediato y pormenorizadamente al juez interviniente:
a) Los órganos ablacionados en relación con los autorizados a ablacionar.
b) El estado de los mismos, como así también el eventual impedimento de ablacionar alguno de los órganos autorizados.
c) Las demás circunstancias del caso que establezca la reglamentación.
En el cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos anteriores serán solidariamente responsables la totalidad de los profesionales integrantes del equipo de ablación.
El CENTRO ÚNICO DE COORDINACIÓN DE ABLACIÓN E IMPLANTES DE ENTRE RÍOS (C.U.C.A.I.E.R.) deberá Informarle el destino dado a cada órgano o tejidos ablacionado, la identificación regional, el establecimiento asistencial al que va dirigido, el equipo responsable del transporte y los datos identificatorios del o de los pacientes receptores
CAPÍTULO IV
DE LAS SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 14º. — Las infracciones de carácter administrativo a cualquiera de las actividades o normas que en este ordenamiento se regulan, en las que incurran establecimientos o servicios privados, serán pasibles de las siguientes sanciones graduables o acumulables, según la gravedad de cada caso:
a) Apercibimiento;
b) Multas de diez mil a un millón de pesos ($ 10.000 a $ 1.000 000);
c) Suspensión de la habilitación que se le hubiere acordado al servicio o establecimiento, por un término de hasta cinco (5) años;
d) Clausura temporaria o definitiva, parcial o total, del establecimiento en infracción;
e) Suspensión o inhabilitación de los profesionales o equipos de profesionales en el ejercicio de la actividad referida en el artículo 3º por un lapso de hasta cinco (5) años;
f) Inhabilitación de hasta cinco (5) años para el ejercicio de la profesión a los médicos y otros profesionalesque practicaren cualquiera de los actos previstos en la presente ley, sin la habilitación de la autoridad sanitaria.
En caso de extrema gravedad o reiteración, la inhabilitación podrá ser definitiva.
ARTICULO 15º. — Las sanciones previstas en el artículo anterior serán publicadas, en su texto íntegro y durante dos días seguidos, en dos diarios de circulación en el lugar donde se halle el establecimiento sancionado, a cuyo cargo estará la publicación, consignándose en la misma un detalle de su naturaleza y causas, y los nombres y domicilios de los infractores.
ARTICULO 16º. — Las direcciones y administraciones de guías, diarios, canales de televisión, radioemisoras y demás medios que sirvan de publicidad de las actividades mencionadas en esta ley que les den curso sin la autorización correspondiente, serán pasibles de la pena de multa establecida en el artículo 14º, inciso b).
ARTICULO 17º. — Las sanciones establecidas en el artículo 14º prescribirán a los dos años y la prescripción quedará interrumpida por los actos administrativos o judiciales, o por la comisión de cualquier otra infracción.
ARTICULO 18º. — Las infracciones de carácter administrativo a esta ley y sus reglamentos serán sancionadas por la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, previo sumario, con audiencia de prueba y defensa de los presuntos infractores. Las constancias del acta labrada en forma, al tiempo de verificarse la infracción y en cuanto no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas como plena prueba de la responsabilidad del imputado. Quedan facultados los profesionales médicos del CUCAIER y los profesionales médicos del servicio público designados por la institución a tal efecto, como autoridad de comprobación.
ARTICULO 19º. —Contra las decisiones administrativas que la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social dicte en virtud de esta ley y de sus disposiciones reglamentarias, podrán interponerse los recursos que las normas de la ley de procedimientos administrativos contemplen o establezcan.
ARTICULO 20º. — La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por apremio fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme.
ARTICULO 21º. — El producto de las multas que por esta ley aplique la autoridad sanitaria, ingresará al Fondo Provincial Solidario de Trasplantes.
CAPÍTULO V

CENTRO ÚNICO DE COORDINACIÓN DE ABLACIÓN E IMPLANTES DE ENTRE RÍOS (C.U.C.A.I.E.R.)
ARTÍCULO 22º.- ACCIONES. Ratifícase la creación del CENTRO ÚNICO DE COORDINACIÓN DE ABLACIÓN E IMÑPLANTES DE ENTRE RÍOS (C.U.C.A.I.E.R.), el que tendrá las siguientes acciones:
1. Actuar como Centro Provincial de referencia y Autoridad de Aplicación de la ley de TRASPLANTES DE ORGANOS Y MATERIALES ANATÓMICOS Ley Nacional 24.193 y sus modificatorias en la provincia de Entre Ríos, disponiendo las normas necesarias para el cumplimiento de sus acciones, tendientes a la procuración de órganos y tejidos para transplantes.
2. Brindará el asesoramiento previo obligatorio a la Secretaría de Salud por medio de la Dirección de Atención Médica para el dictado de normas para la habilitación de establecimientos en que se practiquen actos médicos comprendidos en la temática, autorización de profesionales que practiquen dichos actos, habilitación de bancos de órganos y de materiales anatómicos.
3. Coordinar con los Centros Regionales y con el I.N.C.U.C.A.I. la oportuna distribución de órganos y ablaciones que correspondan a la Provincia, ejerciendo el contralor y fiscalización, según lo dispone la ley nacional.
4. Convocar para consulta y/o evaluación de casos en carácter de Consejo Asesor honorario, a las distintas sociedades y asociaciones científicas, universidades, centros de estudios de investigación, organismos nacionales, provinciales o municipales de naturaleza similar, y/o cuerpo médico hospitalario en el marco de lo establecido por la ley nacional en la materia.
5. Garantizar el tratamiento post-transplantes, procurar los recursos necesarios y controlar su seguimiento.
6. atender los gastos generados por el acompañamiento familiar y/o terceros durante el operativo y su posterior tratamiento, en la medida de la disponibilidad de los recursos de Centro.
7. Propiciar actividades de docencia, capacitación y perfeccionamiento del recurso humano vinculado a la temática, promoviendo la investigación, difusión y educación permanente hacia la comunidad.
8.Gestionar, administrar los recursos disponibles, de distintos origen, que deberán ser volcados en la operatividad, difusión, investigación, preparación específica de todo el personal y todo otro gasto relacionado con el objetivo del Centro.
9 Proceder a la creación y administración del Fondo Provincial Solidario del C.U.C.A.I.E.R., que debe asegurar la gratuidad del transplante a todos los pacientes indigentes de la Provincia.
10. Atender a la planificación, implementación y coordinación de una red institucional que de soporte social y que contribuya a optimizar la calidad de vida de los pacientes, contemplando una ayuda social directa y una acción social participativa.
11. Creará un Registro de Honor, público, en el que se consignará, previo acuerdo de sus derecho habientes, los datos de los dadores.
12. Procederá a brindar cobertura sanitaria integral a los familiares directos hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de dadores indigentes. Ellos tendrán derecho a los beneficios plenos del IOSPER como Afiliados Solidarios sin aportación.
Este inciso queda agregado a la Ley Orgánica del IOSPER
13. El Centro asumirá los gastos de sepelio de los dadores indigentes o cuando sus derecho-habientes lo solicitaren.
14. Efectuar el inventario y control de los bienes patrimoniales pertenecientes al Centro.
15. Promover cursos de capacitación permanente del personal a su cargo.
16. Intervenir en la selección y ascenso del personal a su cargo.
17. Elaborar la formulación de las previsiones presupuestarias del Centro.
18. Crear en su seno todos los registros públicos y reservados, bancos de datos y estadísticos necesarios y/o complementarios funcionales como Autoridad de Aplicación de la Ley Nacional 24.193 y sus modificatorias, a cuyos efectos propondrá su reglamentación de funcionamiento a consideración y decisión de la Secretaría de Salud por medio de la Dirección de Atención Médica.
19. Fiscalizar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley y su reglamentación y demás normas complementarias.
20. Evaluar publicaciones y documentaciones e intervenir en la autorización de investigaciones que se realicen con recursos propios dirigidas a la tipificación de donantes de órganos, desarrollo de nuevas técnicas y procedimientos en cirugía experimental, perfusión y conservación de órganos, e investigaciones farmacológicas tendientes a la experimentación y obtención de drogas inmunosupresoras;
21. Asesorará a la Secretaría de Salud para determinar si son apropiados los procedimientos inherentes al mantenimiento de potenciales dadores cadavéricos, diagnóstico de muerte, ablación, acondicionamiento y transporte de órganos, de acuerdo a las normas que reglan la materia;
l22. Asistir a las corporaciones municipales responsables del poder de policía sanitaria que tuvieren en lo que hace a la materia propia de las misiones y funciones del Instituto, a requerimiento de aquéllos, pudiendo realizar convenios con los mismos y con entidades públicas o privadas con el fin de complementar su acción;
23. Proveer la información relativa a su temática al Ministerio de Salud y Acción Social, para su elaboración y publicación, con destino a los profesionales del arte de curar y las entidades de seguridad social;
24- Coordinar la distribución de órganos a nivel provincial y nacional, así como también la recepción y envío de los mismos a nivel internacional y las acciones que se llevan a cabo para el mantenimiento de los siguientes registros:
25. Registro de personas que hubieren manifestado su oposición a la ablación de sus órganos y/o tejidos.
26. Registro de personas que aceptaron la ablación o condicionaren la misma a alguno de sus órganos o a algunos de los fines previstos en la presente ley.
27. Registro de manifestaciones de última voluntad, en las condiciones del artículo 21 de la ley nacional en el que conste la identidad de la persona que testimonia y su relación con el causante.
28. Registro de destino de cada uno de los órganos o tejidos ablacionados con la jerarquía propia de los registros confidenciales bajo secreto médico.
29. Dirigir las acciones que permitan mantener actualizada la lista de espera de receptores potenciales de órganos y materiales anatómicos en el orden provincial, coordinando su acción con el INCUCAI y organismos regionales o provinciales de similar naturaleza;
30. Entender en las actividades dirigidas al mantenimiento de potenciales dadores cadavéricos y supervisar la correcta determinación del diagnóstico de muerte, ablación y acondicionamiento de órganos, coordinando su acción con organismos nacionales, provinciales y municipales;
31. Efectuar las actividades inherentes al seguimiento de los pacientes trasplantados, con fines de contralor y estadísticos;
32. Dirigir las acciones que permitan mantener actualizados los registros creados por la presente ley en el orden nacional.
33. Proponer normas y prestar asistencia técnica a los organismos pertinentes en la materia de esta ley;
34. Desarrollar además, todas otras acciones que sean necesarias y que se relacionen con el funcionamiento del Centro, las indispensables para su administración interna, su funcionamiento como centro coordinador provincial y Autoridad de Aplicación en la provincia de Entre Ríos de esta ley y de la Ley Nacional 24.193 y sus modificatorias, y las que le fije la Secretaría de Salud por medio de la Dirección de Atención Médica.
ARTÍCULO 23º.- RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y ADMINISTRATIVA. El Centro Único de Coordinación de Ablación e Implantes de Entre Ríos depende de la Secretaría de Salud por medio de la Dirección de Atención Médica, y tendrá asiento en el Hospital San Martín.
ARTICULO 24º — Los recursos del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) serán depositados en una cuenta especial a su orden creada a estos efectos y destinados prioritariamente para asistir al desarrollo de los servicios que se realicen para tratamiento trasplantológico en establecimientos públicos nacionales, provinciales o municipales, con el objeto de asistir a pacientes carenciados sin cobertura social, como así también a fomentar la procuración de órganos y materiales anatómicos necesarios a los fines de esta ley.
ARTICULO 25º. — Los recursos del CENTRO ÚNICO DE COORDINACIÓN DE ABLACIÓN E IMPLANTES DE ENTRE RÍOS (C.U.C.A.I.E.R.) serán depositados en una cuenta especial a su orden creada a estos efectos y destinados prioritariamente para asistir al desarrollo de los servicios que se realicen para tratamiento trasplantológico en establecimientos públicos nacionales, provinciales o municipales, con el objeto de asistir a pacientes carenciados sin cobertura social, como así también a fomentar la procuración de órganos y materiales anatómicos necesarios a los fines de esta ley.
ARTICULO 26º. — Los cargos técnicos del personal del CENTRO ÚNICO DE COORDINACIÓN DE ABLACIÓN E IMPLANTES DE ENTRE RÍOS (C.U.C.A.I.E.R.) serán cubiertos previo concurso abierto de títulos y antecedentes.
CAPITULO VI
FONDO SOLIDARIO DE TRANSPLANTES
ARTICULO 27º. — Créase el Fondo Solidario de Trasplantes, el que se integrará con los siguientes recursos:
a) La contribución del Estado Provincial, mediante los créditos que le asigne el presupuesto de la administración provincial;
b) El producto de las multas provenientes de la aplicación de las sanciones administrativas y penales previstas en la presente ley;
c) El fondo acumulativo que surja de acreditar:
1) El producido de la venta de bienes en desuso, los de su propia producción, las publicaciones que realice, intereses, rentas u otros frutos de los bienes que administra.
2) Los legados, herencias, donaciones, aportes del Estado Nacional o de las provincias, de entidades oficiales, particulares o de terceros, según las modalidades que establezca la reglamentación, con destino a solventar su funcionamiento.
3) Las transferencias de los saldos del fondo acumulativo y de los de su presupuesto anual asignado, no utilizados en el ejercicio.

CAPÍTULO VII
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y ACTIVIDADES DE INSPECCION
ARTICULO 28º. — El CENTRO ÚNICO DE COORDINACIÓN DE ABLACIÓN E IMPLANTES DE ENTRE RÍOS (C.U.C.A.I.E.R) tiene plenas atribuciones para verificar el cumplimiento de esta ley y sus disposiciones reglamentarias, mediante inspecciones y pedidos de informes. A tales fines, sus funcionarios autorizados tendrán acceso a los establecimientos o servicios, habilitados o no, en que se ejerzan o se presuma el ejercicio de las actividades previstas por esta ley, podrán proceder al secuestro de elementos probatorios y disponer la intervención provisoria de los servicios o establecimientos.
ARTICULO 29º. — Sin perjuicio de la sanción que en definitiva corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14º, la autoridad sanitaria podrá adoptar las siguientes medidas preventivas:
a) Si se incurriera en actos u omisiones que constituyeran un daño o peligro para la salud de las personas se procederá a la clausura total o parcial de los establecimientos o servicios en que los mismos ocurrieran, o a ordenar suspender los actos médicos a que refiere esta ley. Dichas medidas no podrán tener una duración mayor de ciento ochenta (180) días.
b) Clausurar los servicios o establecimientos que funcionen sin la correspondiente autorización.
c) Suspensión de la publicidad en infracción.
ARTICULO 30º. — A los efectos de lo dispuesto en los artículos 28º y 29º de la presente ley, la autoridad sanitaria podrá requerir en caso necesario auxilio de la fuerza pública, y solicitar órdenes de allanamiento de los tribunales federales o provinciales competentes.
CAPÍTULO VIII
DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL ESPECIAL
ARTICULO 31º. — Toda acción civil tendiente a obtener una resolución judicial respecto de cuestiones extrapatrimoniales relativas a la ablación e implante de órganos o materiales anatómicos será de competencia del juzgado en lo civil del domicilio del actor.
La acción se sustanciará por el siguiente procedimiento especial:
a) La demanda deberá estar firmada por el actor y se acompañarán todos los elementos probatorios tendientes a acreditar la legitimidad del pedido. No será admitido ningún tipo de representación por terceros y la comparencia del actor será siempre personal, sin perjuicio del patrocinio letrado.
b) Recibida la demanda, el Juez convocará a una audiencia personal la que se celebrará en un plazo no mayor de tres días a contar de la presentación de aquélla.
c) La audiencia será tomada personalmente por el Juez y en ella deberán estar presentes el actor, el Agente Fiscal, el Asesor de Menores en su caso, un perito médico, un perito psiquiatra y un asistente social, los que serán designados previamente por el Juez. Se podrá disponer además la presencia de otros peritos, asesores o especialistas que el Juez estime conveniente. La inobservancia de estos requisitos esenciales producirá la nulidad de la audiencia.
d) Del desarrollo de la audiencia se labrará un acta circunstanciada, y en su transcurso el Juez, los peritos, el Agente Fiscal, y el Asesor de Menores en su caso, podrán formular todo tipo de preguntas y requerir las aclaraciones del actor que consideren oportunas y necesarias.
e) Los peritos elevarán su informe al Juez en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la audiencia, y éste podrá además, en el mismo plazo, recabar todo tipo de información complementaria que estime conveniente.
f) De todo lo actuado se correrá vista, en forma consecutiva, al Agente Fiscal y al Asesor de Menores, en su caso, quienes deberán elevar su dictamen en el plazo de veinticuatro (24) horas.
g) El Juez dictará sentencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al trámite procesal del inciso anterior.
h) En caso de extrema urgencia, debidamente acreditada, el Juez podrá establecer por resolución fundada plazos menores a los contemplados en el presente artículo, habilitando días y horas inhábiles.
i) La inobservancia de las formalidades y requisitos establecidos en el presente artículo producirá la nulidad de todo lo actuado.
j) La resolución que recaiga será apelable en relación, con efecto suspensivo. La apelación deberá interponerse de manera fundada en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, y el Juez elevará la causa al superior en el término de veinticuatro (24) horas de recibida la misma. El tribunal resolverá el recurso en el plazo de tres (3) días.
El Agente Fiscal sólo podrá apelar cuando hubiere dictaminado en sentido contrario a la resolución del Juez.
k) Este trámite estará exento del pago de sellados, tasas, impuestos o derechos de cualquier naturaleza.
ARTICULO 32º. — El incumplimiento del Juez, del Agente Fiscal o del Asesor de Menores, en su caso, a las obligaciones establecidas en el artículo anterior, se considerará falta grave y mal desempeño de sus funciones..
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 33º. — El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Hasta tanto, mantendrán su vigencia los Decretos 4825/91 y 1402/92 en todo lo que no se oponga a la presente ley.
ARTICULO 34º— El Superior Tribunal de la Provincia de Entre Ríos dictará la reglamentación que establezca los recaudos para la realización de ablaciones de córneas de los cadáveres depositados en la Morgue Judicial de acuerdo a los lineamientos y principios de la presente ley.
ARTICULO 35º. — El Poder Ejecutivo notificará al Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) la presente ley y el funcionamiento del CENTRO ÚNICO DE COORDINACIÓN DE ABLACIÓN E IMPLANTES DE ENTRE RÍOS (C.U.C.A.I.E.R) como autoridad de aplicación de la presente ley y de la ley nacional respectiva en la provincia de Entre Ríos.
ARTICULO 36º. — El Poder Ejecutivo provincial deberá llevar a cabo en forma permanente, a través del Ministerio de Salud y Acción Social si así este último lo dispusiere por medio del CENTRO ÚNICO DE COORDINACIÓN DE ABLACIÓN E IMPLANTES DE ENTRE RÍOS (C.U.C.A.I.E.R), una intensa campaña señalando el carácter voluntario, altruista, desinteresado y solidario de la donación de órganos y tejidos a efectos de informar a la población el alcance del régimen que por la presente ley se instaura. Autorízase al Ministerio de Salud y Acción Social a celebrar convenios con otras entidades u organismos públicos o privados, nacionales o internacionales para el mejor cumplimiento de este objetivo.
ARTÍCULO 37º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


firmado: Dr. Hugo Oscar Berthet

Senador Provincial - San Salvador - E.R.

Presidente Bloque Senadores Justicialistas

contacto: senadorberthet@aol.com

berthet@senadoer.gov.ar